La Recepción del Derecho de Libertad Religiosa en América Latina

Carmen Asiaín Pereira se desempeña como senadora en el Parlamento de Uruguay. Es doctora en derecho y ciencias sociales por la Universidad de la República y es profesora de derecho y religión, posgrado, en la Universidad de Montevideo y profesora de derecho y religión y de derecho de la salud, posgrado, Facultad de Teología de Uruguay Monseñor Mariano Soler. Como abogada acreditada ante la Corte Eclesiástica Nacional (Uruguay y Argentina) y socia del estudio de abogados Pollak & Brum, es litigante en derecho matrimonial canónico y asesora y litiga casos de libertad de conciencia y religión o creencias contra el Estado.

El siguiente es un resumen de sus comentarios como panelista en el Primer Simposio Brasileño sobre Libertad de Religión o Creencia, en el panel “Perspectivas Latinoamericanas sobre la Libertad Religiosa.” Los panelistas discutieron la libertad religiosa en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos y, más específicamente, de los países del sistema interamericano: cómo se consagra con diferentes matices en las constituciones de los países latinoamericanos y qué problemas enfrenta la región.

El Reconocimiento del Derecho a la Libertad de Conciencia y Religión

El derecho de libertad de conciencia y religión es reconocido y protegido en instrumentos regionales—además de los internacionales—suscriptos por la casi totalidad de los países latinoamericanos. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, de mayo de 1948 precedió a la Declaración Universal de Derechos Humanos por unos meses, y consagra el derecho, tanto en su dimensión individual como colectiva, tanto en público como en privado, con base en la dignidad de la persona humana. La Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, instrumento vinculante para los países suscriptores, explaya los contenidos del derecho al reconocer no sólo el derecho de tener y conservar una religión o creencias y de cambiar, sino también de profesar y divulgar una religión, tanto individual como colectivamente, tanto en público como en privado. Para que una restricción a la manifestación de dicha libertad sea legítima, debe ser establecida por ley y además estar dirigida a preservar otros derechos fundamentales de similar jerarquía. Al desarrollar los contenidos de la libertad de asociación, también abarca la Convención la asociación con fines religiosos, garantizando el derecho de los grupos de conducirse en la vida de conformidad con sus creencias. Posteriores protocolos adicionales aprobados en el marco del sistema interamericano se concentraron en otras concreciones del derecho de libertad de conciencia y religión.

En el caso sobre la película La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros c/Chile, de 5 de febrero de 2001), la Corte Interamericana de Derechos Humanos rechazó que hubiera habido violación de la libertad religiosa pero explicó que la libertad de conciencia y de religión “es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida.”

Del relevamiento de las constituciones latinoamericanas surge que la gran mayoría incluye la invocatio dei (invocación a Dios) en sus preámbulos y antes de legislar, queriendo dotar de sentido a las instituciones. La de Cuba hace una profesión de fe socialista y marxista-leninista, y otras como las de México y Uruguay (con fuerte impronta secularista) simplemente omiten el preámbulo.

Las constituciones definen el relacionamiento entre el Estado y los grupos religiosos en sus primeros artículos, allí donde se definen como Nación, y también recogen el derecho de libertad de conciencia y religión en la parte dogmática de las constituciones, junto con los derechos y libertades fundamentales. Más allá de su efectivo cumplimiento en la práctica, todas las constituciones consagran el derecho de libertad de conciencia y religión, aunque con distinto alcance.

Debido al protagonismo que la Iglesia Católica ha tenido en la historia y aun en la independencia y en general en la cultura de los países latinoamericanos, son varias las constituciones que mencionan a la Iglesia Católica y le reconocen alguna forma de privilegio, sin postergar ni afectar el trato equitativo con el resto de las confesiones religiosas.

Varias constituciones regulan en su plexo regulaciones concreciones específicas del derecho, como la libertad religiosa en la educación pública, caso de Brasil y Colombia; sostenimiento económico de los grupos religiosos mediante exoneración tributaria, como Brasil, Chile, Argentina y Perú; o reconocen efectos civiles a los matrimonios religiosos, caso de Colombia, Guatemala, Brasil y Dominicana; y amparan a la objeción de conciencia, como Brasil, Colombia y Paraguay, mientras Nicaragua y Venezuela la niegan.

Algunas constituciones recientes dan cuenta de un nuevo fenómeno denominado el Neoconstitucionalismo Latinoamericano del siglo XXI, provocando que nos preguntemos si estamos ante una nueva forma de neo-confesionalidad del Estado. Son los casos de Bolivia, Ecuador, Venezuela y Nicaragua, con sus invocaciones a la Pacha Mama o Madre Tierra.

El proyecto de constitución que está considerando Chile es la gran incógnita.

Las Asignaturas Pendientes

Analizando las asignaturas pendientes que tienen los países latinoamericanos, aparece dentro de la check-list más básica la necesidad de leyes de Libertad de Conciencia y Religión con una concepción moderna y adecuada a los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que contemple aspectos como la libertad de conciencia de los trabajadores, la autonomía de las entidades religiosas, la libertad de ideario institucional y su armonización con la libertad de cátedra y el derecho de la institución a la selección del personal idóneo para la docencia o representación de la entidad. En aquellos países en que no está saldada la cuestión del reconocimiento de la personalidad jurídica de las entidades religiosas, deberá regularse. Hay cuestiones mixtas que involucran al Estado y a los grupos religiosos cuya mejor resolución es a través del principio de bilateralidad de las fuentes normativas, es decir, resolviéndolas mediante acuerdos entre el Estado y cada uno de los grupos religiosos.

Los principales desafíos legislativos los ha venido planteando la llamada “agenda de derechos”, mediante la introducción de temas sensibles a la ética y bioética—y por ello a los grupos religiosos—en las leyes, como la despenalización del aborto, la eutanasia y la cuestión de la objeción de conciencia de los obligados a la práctica.

Las de emergencia planteadas por la pandemia fueron abordadas mediante una sentencia del Tribunal Constitucional de Chile, de marzo de 2021, que dispuso que el estado de excepción de catástrofe faculta para restringir, no suspender el ejercicio de las garantías constitucionales. La regulación no podrá nunca afectar la esencia de las garantías, ni tampoco condiciones que impidan su ejercicio.

Si es cierto que los derechos se miden en sus contornos, entonces son justamente las situaciones límite las que marcan los contornos infranqueables de los derechos: la regulación no puede jamás afectar su esencia.

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