¿Qué debe contener una constitución en materia de libertad religiosa?

Gary Doxey es Director Asociado del Centro Internacional de Estudios de Derecho y Religión de la Universidad Brigham Young.

En ocasión de este Primer Foro Anual de Derecho y Religión del Cono Sur, quisiera abordar la pregunta: ¿Qué debe contener una constitución en materia de Libertad Religiosa? Es oportuno estudiar esta cuestión ya que la República de Chile actualmente está redactando una nueva constitución.

Debo recalcar que hablo desde una perspectiva internacional. No soy chileno, aunque Chile es un país que me resulta muy querido. Respeto profundamente la responsabilidad que tienen los chilenos, empezando por los honorables convencionales, de elegir las disposiciones de su constitución. Como extranjero me limito a ofrecer mis observaciones en calidad de estudiante de la materia, con la esperanza de que puedan ser de provecho.

Comenzaré por reconocer un problema importante que existe en el mundo actual. La amenaza a la libertad religiosa es real: La libertad religiosa está en declive en todo el mundo, y el compromiso con la libertad religiosa está disminuyendo incluso en las democracias liberales modernas como las nuestras, que la han defendido históricamente.

Han visto los titulares. Ataques a iglesias cristianas, ataques a mezquitas, ataques de nacionalistas hindúes, ataques a sinagogas por parte de supremacistas blancos, bandas armadas de militantes en Myanmar masacrando a musulmanes Rohingya y expulsando a más de 700.000 de sus hogares, comunidades cristianas centenarias que se están despoblando en Oriente Medio debido a la persecución violenta, Boko Haram asesinando y secuestrando a miles de personas en Nigeria, el pueblo yazidí en Irak sufriendo un genocidio a manos del ISIS, más de un millón de musulmanes uigures encarcelados y torturados en campos de concentración por las autoridades del oeste de China, y la lista continúa.

En muchos países se están produciendo graves violaciones de la libertad religiosa. Dado que muchos de los países donde no se respeta la libertad religiosa tienen grandes poblaciones, se calcula que alrededor de 6,6 mil millones de personas, o sea el 85% de la población mundial, viven en países con altos o muy altos niveles de restricciones en cuanto a la religión [1].

En el continente americano, en cambio, hemos sido bendecidos con bastante libertad de religión y creencia. Sin embargo, estamos detectando tendencias preocupantes. Las nubes empiezan a aparecer en el horizonte y nos hacen saber que una tormenta se aproxima.

Según los exhaustivos informes anuales del Pew Research Center sobre el estatus de la libertad religiosa a través del mundo, los mayores y más rápidos aumentos del acoso gubernamental a la religión se han producido en Europa y América durante los últimos años. El más reciente informe del Pew Research Center, publicado el mes pasado, revela que los gobiernos del 89% de todos los países de América “han acosado a grupos religiosos de alguna manera en 2019,” y el 80% interfirió en el culto religioso [2].

Es importante destacar que estos datos no tienen en cuenta las restricciones gubernamentales a las actividades religiosas en relación con la pandemia. Los datos analizados en el último informe de Pew son de 2019, o sea, anteriores a la pandemia.

Ante esta realidad, no es el momento de ser complacientes con la protección de la libertad religiosa en la nueva constitución. Es esencial que la nueva Constitución de Chile siga sosteniendo las tradiciones ilustradas de la democracia occidental, reconociendo y protegiendo la libertad religiosa.

¿Cuáles son los compromisos fundamentales de Chile con la libertad religiosa que deben ser reconocidos en la constitución?

Podemos empezar por recordar las responsabilidades internacionales de Chile. Según las instrucciones a la Convención Constituyente, “en la redacción de la nueva Constitución deberá respetar … los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile.” En lo que concierne a la libertad religiosa, Chile es Estado Parte de varios tratados y convenciones, principalmente el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, el cual indica en su artículo 18, párrafo 1:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza [3].

Esta amplia declaración elaborada por la Organización de las Naciones Unidas es vinculante para Chile y casi todos los demás países del mundo, a pesar de que no todos los países cumplen sus obligaciones emergentes del Pacto. El Pacto además declara que la libertad de religión es inderogable, es decir, que no se puede suspender ni siquiera en situaciones excepcionales [4].

La Convención Americana de Derechos Humanos adoptada por los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos es otro tratado vinculante que reconoce la libertad religiosa en términos similares [5].

Los tratados internacionales también prohíben la coacción con respecto a la religión. Asimismo, reconocen el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Como mínimo, entonces, la nueva constitución debe reconocer y proteger la libertad religiosa de una forma explícita y coherente con las protecciones en estos tratados. Esto cumpliría el deber de la Convención Constituyente de “respetar los tratados internacionales vigentes”. Por otro lado, creo que sería un incumplimiento de este deber si la Convención decidiera prescindir de la libertad religiosa, suponiendo que esta ya se subsume en el derecho más general de libertad de conciencia. De hecho, los tratados son explícitos respecto de la libertad religiosa y la constitución debe serlo también.

Estas protecciones internacionales encuentran eco en todas las constituciones nacionales del hemisferio americano y de la gran mayoría de los demás países del mundo. Estas constituciones proporcionan una protección explícita para la libertad religiosa, protegiendo de alguna forma el derecho a tener una creencia religiosa y a exteriorizarla o manifestarla de acuerdo con el criterio personal de cada uno.

Sin embargo, la libertad religiosa tiene limitaciones al igual que todos los demás derechos. La libertad religiosa no incluye y nunca ha incluido una licencia para lesionar a otras personas, por ejemplo.

¿Cuáles son las limitaciones aceptables con respecto a los derechos humanos que Chile se ha comprometido a defender? El párrafo 3 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ofrece un resumen muy adecuado:

La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas señala que este párrafo “ha de interpretarse de manera estricta: no se permiten limitaciones por motivos que no estén especificados en él, aun cuando se permitan como limitaciones de otros derechos protegidos por el Pacto …” [6].

Es apropiado, pues, que la nueva constitución señale algún límite acorde con las limitaciones estrictas mencionadas en los tratados internacionales. No es suficiente declarar en la constitución que las limitaciones de la libertad de religión podrán ser prescritas por ley, es decir, que el derecho a la manifestación de la religión está sujeto a la legislación. Un derecho constitucional que está sujeto a la legislación no es ningún derecho. Para ser derecho constitucional, tiene que estar en un rango superior a la legislación.

Además, es imprescindible que la nueva constitución reconozca un grado saludable de separación entre el Estado y la religión. Es una protección tanto para el Estado como para la religión. La historia demuestra su importancia. Como dijo nuestro amigo chileno, el profesor Jorge Precht, “La intolerancia, las persecuciones, y las discriminaciones son fruto de la confesionalidad instrumental del Estado” [7].

Hay una gran variedad entre los sistemas de separación Estado-Iglesia. Cada país tiene que determinar su propio sistema. Lo importante es evitar los extremos. En un extremo, no hay separación. Una confesión determinada llega a ser un instrumento del Estado y conjuntamente suprimen las demás confesiones. En el otro extremo, el Estado es hostil a todas las religiones. En este caso, el laicismo se convierte en la religión del Estado. En cualquiera de estos dos extremos, no hay libertad religiosa. Entre estos dos extremos, y bien alejada de cualquiera de los dos, es donde se encuentra la libertad religiosa.

En la mejor aplicación, un Estado puede encontrar formas de proteger, acomodar, y respetar las creencias, las prácticas y las organizaciones religiosas de su pueblo de una manera neutral, sin favorecer a ninguna confesión específica y sin interferir en ellas salvo dentro del grado limitado que sea necesario para regular jurídicamente las asociaciones y ejecutar las leyes penales en contra de acciones que amenazan la seguridad pública.

Lamentablemente, en las democracias occidentales un número creciente de voces expresan su exasperación con la libertad religiosa y con la propia religión. Quieren limitar la religión a los hogares y lugares de culto privados. Consideran a la libertad religiosa como una indeseable licencia para discriminar. Quieren que la religión salga de la esfera pública. La quieren fuera de la constitución, sosteniendo que la libertad de conciencia es suficiente para proteger a todos, creyentes y no creyentes. Cada vez más equiparan la religión con el fanatismo y consideran que la libertad religiosa facilita la intolerancia y, por tanto, es contraria al estado de derecho. La ven como un impedimento para el progreso. Hace unos años, escuché un debate en la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en el que un diplomático sugirió fríamente que la libertad religiosa es el principal obstáculo para el progreso de los derechos civiles. De alguna manera, han olvidado que los derechos civiles son en sí mismos el producto de valores religiosos y de los sacrificios de personas con motivaciones religiosas, impulsadas por la creencia básica de que todos somos iguales ante Dios, que todos somos hermanos y hermanas, miembros de la misma familia humana.

Por supuesto, en ningún caso debemos aprobar la intolerancia o la discriminación, que quede claro. Sin embargo, debemos conciliar las leyes que prohíben la discriminación con otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa, la libertad de expresión y la libertad de conciencia y de religión. Es necesario un equilibrio. Los derechos y las libertades pertenecen a todos. Las cuidadosamente formuladas limitaciones a la libertad religiosa que contienen los tratados internacionales contribuyen a proteger este equilibrio. Son dignas de ser emuladas en la nueva constitución.

En resumen, he sugerido cuatro puntos como respuesta a la pregunta ¿Qué debe contener una constitución en materia de libertad religiosa?

Primero, en el mundo actual la libertad religiosa está bajo amenaza. La crisis es real y está en crecimiento incluso en América. Es esencial seguir protegiendo la libertad religiosa en la nueva Constitución de Chile.

Segundo, Chile tiene la responsabilidad internacional de mantener las obligaciones que le imponen los tratados vinculantes en materia de libertad religiosa. Debería hacerlo incluyendo la libertad religiosa explícitamente en la nueva constitución. No basta con suponer que la libertad religiosa ya está incluida en una categoría más amplia de derechos, como la libertad de conciencia, y que por tanto no merece una protección especial.

Tercero, es importante reconocer que la libertad religiosa no carece de límites, pero esos límites son estrictos. Deben equilibrarse con otros derechos. Es conveniente incluir en la nueva constitución límites estrictos que sean acordes con los establecidos en los tratados internacionales.

Cuarto, es imprescindible que la nueva constitución reconozca un grado saludable de separación entre el Estado y la religión para la protección tanto del Estado como de la religión.

Concluiré con una breve reflexión general sobre la libertad religiosa que es producto de largos años de estudiar la cuestión: La libertad religiosa está vinculada a la convivencia pacífica y la función efectiva de una sociedad democrática y pluralista.

A menudo se culpa a la religión de las guerras, la xenofobia, la homofobia, la intolerancia fanática, el racismo y el terrorismo. Efectivamente, la religión se ha utilizado con frecuencia a lo largo de la historia con fines políticos, para suprimir la disidencia y predicar la intolerancia. A esto lo llamamos instrumentalización de la religión, es decir, la utilización de la religión por parte de los gobernantes y los Estados para lograr un objetivo político. Cuando se instrumentaliza la religión, suelen ocurrir cosas malas. Sin embargo, este uso indebido de la religión no ha sido la consecuencia de la libertad religiosa. Más bien, ha ocurrido en la historia ante la ausencia de los principios de libertad religiosa. Una sólida libertad religiosa es el resguardo que nos protege de la instrumentalización de la religión por parte del Estado.

Asimismo, la libertad religiosa es fundamental para que prevalezca el pluralismo y funcione la democracia. La libertad religiosa protege la diversidad. Valida los puntos de vista discrepantes, sean de los creyentes o de los no creyentes. Insiste en el respeto a todos. Cuando se respeta la diversidad religiosa, también aumenta el respeto por otras categorías de diversidad. En resumen, la libertad religiosa nos da el poder de convivir pacíficamente en un mundo lleno de opiniones diversas, lo cual es primordial para que funcione la democracia.

Es importante, incluso esencial, proteger la libertad religiosa en la nueva constitución.

[1] Véanse los informes anuales del Pew Research Center sobre el estatus de la libertad religiosa a través del mundo que están disponibles en pewresearch.org, incluso el informe más reciente de la serie: Pew Research Ctr., Globally, Social Hostilities Related to Religion Decline in 2019, While Government Restrictions Remain at Highest Levels (30 septiembre 2021).

[2] Ibid. at 13.

[3] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, artículo 18.1. El artículo proporciona en su forma completa,

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
  2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
  3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
  4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

[4] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4, párr. 2: “La disposición precedente” (la cual autoriza la suspensión de la mayoría de los derechos humanos en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación) “no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18” (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión).

[5] El artículo 12 de la Convención Americana, Libertad de Conciencia y de Religión, establece,

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
  2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
  3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
  4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

[6] Comité de Derechos Humanos, Comentario general Núm. 22, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 4, párr. 8 (27 septiembre 1993).

[7] Jorge Enrique Precht Pizarro, Hacia una laicidad compartida: El pensamiento pontificio sobre laicidad y laicismo de Gregorio XVI al Papa Francisco 6 (2017).

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